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Actualidad | Reinosa

El Defensor del Pueblo asegura que "las tarifas para no empadronados de Reinosa vulneran el principio de igualdad"

El Defensor del Pueblo asegura que

Las piscinas municipales cubiertas es uno de los servicios en los que el Ayuntamiento de Reinosa mantiene tarifas diferentes para empadronados y no empadronados.

Francisco Fernández, en respuesta a la queja efectuada por un campurriano, plantea varias recomendaciones al Ayuntamiento, pero las deja en vía muerta, tras haberse interpuesto un Contencioso Administrativo sobre este asunto

El Defensor de Pueblo, Francisco Fernández, mediante un escrito fechado este pasado martes (22-05-2018), ha dado respuesta a la queja formulada por un campurriano sobre la diferencia en el cobro que el Ayuntamiento de Reinosa hace a los no empadronados en varios de los servicios que presta. El Defensor del Pueblo mantiene que la práctica efectuada por el Ayuntamiento de Reinosa es contraria a la ley puesto que vulnera el principio de Igualdad que recoge la Constitución. Francisco Fernández, desarrolla una serie de consideraciones y plantea varias recomendaciones, pero finalmente las deja en el aire, suspendidas, dado que, según explica, "he sido informado por el propio Ayuntamiento de Reinosa que existe un proceso judicial en trámite sobre este mismo asunto (ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 3 de Santander), por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual el Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Constitucional".

Según explica el campurriano que planteó la queja, "como vecino de Campoo, siempre he condenado y así lo he hecho saber a las autoridades municipales lo que me parecía una discriminación sin sentido, a lo cual la única respuesta que recibía era el hecho de que había muchos residentes en Reinosa que no estaban empadronados y que por lo tanto ésta era una medida de fomento". "Harto de dicha situación decidí poner este asunto en conocimiento del Defensor del Pueblo, institución estatal encargada de velar por el respeto de los Derechos y Libertades de los ciudadanos", asegura el campurriano.

En su respuesta al vecino de Campoo, el Defensor del Pueblo recoge la contestación del Consitorio de Reinosa en la que justifica esta medida en la constatación por parte de los técnicos municipales, desde hace más de quince años, que "existe cerca de un 15% de población en el municipio que no está empadronada en él, aunque viva de manera habitual, lo que produce un evidente quebranto a las arcas municipales y un perjuicio directo a sus demás convecinos". "Para tratar de paliar esa situación y siguiendo los mismos criterios que muchos ayuntamientos del territorio nacional, en el caso de algunos servicios que no son de recepción obligatoria, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecieron diferentes tarifas, con la intención de tratar de compensar la pérdida de ingresos que se produce por la situación descrita".

El alcalde, según recoge el Defensor del Pueblo, también ha informado que "según tiene establecido el artículo 19.1 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, las ordenanzas fiscales a las que se refiere su artículo 17.3 regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra su aprobación otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. Es por lo que, al estar vigentes las Ordenanzas Fiscales y no haber ningún pronunciamiento en su contra por parte de los tribunales contencioso-administrativos, se están aplicando las tarifas contenidas en las mismas".

Consideraciones

Tras explicar los hechos, el Defensor del Pueblo establece una serie de consideraciones. Así asegura que "como Administración pública que es, un ayuntamiento debe desarrollar su actividad de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica y con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho. El contenido de la Ordenanza fiscal que se ha aprobado, aunque no haya sido recurrida, no es acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004) y en el artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Ambos preceptos establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado artículo 9".

"En principio, todos los usuarios de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad como consecuencia de la igualdad del artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. No obstante, eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente, como tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos. Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legalmente señalados ya que ello dará lugar a una discriminación prohibida. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio se vulnera el principio de igualdad (artículo 14 en relación al 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica. Esa diferencia de trato es artificiosa por no venir fundada en un criterio objetivo suficiente, y da lugar a una discriminación".

"Hay que tener en cuenta las normas que establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios ante las tarifas de los servicios (salvo las reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales). En esas normas también se dispone que no se admitirá en materia de tasas beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales".

"Con la práctica de cobrar más a los que no están empadronados, se olvida que los poderes públicos deben facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de circulación de personas, bienes y servicios así como las relaciones entre los individuos y grupos sociales en que se integran (artículo 9 de la Constitución). Igualmente se debe tener en cuenta que parte de los ingresos de esa Administración local provienen de los tributos pagados por personas no residentes en el municipio (por tener vivienda, por realizar ahí sus negocios o los meros visitantes) así como de las participaciones de esa Entidad local en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otros ingresos. Los mismos también proceden de los tributos pagados por ciudadanos que no residen en ese municipio".

El Defensor del Pueblo reconoce que "la creación de un servicio municipal o la realización de una actividad por un ayuntamiento que redunde en interés de los vecinos, lleva consigo un coste y puede significar un aumento del gasto para la Hacienda local que tiene que ser sufragado". "Pero ello debe considerarse normal puesto que son ellos quienes más se benefician al utilizar los servicios o actividades por estar más próximos a sus domicilios, sin tener que desplazarse a otros municipios que también los presten. Esta institución considera que si ese Ayuntamiento estima que los residentes deben contar con una preferencia en el uso de los servicios y actividades municipales, pues son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley toda vez que la solución dada a ese problema no puede alcanzarse a través de la diferenciación tributaria basada en el lugar de empadronamiento".

Basándose en esos argumentos jurídicos anteriores y al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha venido dictando a los ayuntamientos que aplican estas tasas las siguientes recomendaciones:

-Modificar las ordenanzas fiscales en vigor en ese municipio para que todos los usuarios de las actividades o servicios municipales que se presten queden sujetos a las mismas tasas sin diferenciación por el lugar de residencia, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se otorguen lo serán atendiendo a su capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas y no a su lugar de residencia.

-Plantear alternativas, conformes con la ley y distintas de la vía tributaria, cuando se pretenda reconocer algún tipo de deferencia o atención con los residentes en el municipio en el uso de los servicios y actividades municipales, por ser quienes más contribuyen a su creación y sostenimiento.